Sigue el texto del proyecto con algunas anotaciones.
Capítulo 1 .
Artículo 1. (Declaración). La Minería de Gran Porte (MGP) es aceptable y genera procesos de desarrollo sostenible del país si respeta las reglas y garantías rigurosas de gestión ambiental durante todo su proceso, incluyendo el cierre y el post-cierre de minas.
Artículo 2. (Ámbito de aplicación). El Poder Ejecutivo calificará como MGP previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), todo proyecto de explotación de minerales metálicos, se encuentre o no en ejecución, que por sí solo o anexado a otros proyectos de la misma naturaleza, pertenecientes a una única empresa o a un conjunto económico, se ajuste al menos con una de las siguientes condiciones:
a) Ocupación de una superficie superior a 400 hectáreas.
b) Inversión superior a 830 millones de UI (ochocientos treinta millones de Unidades Indexadas) en fase de construcción y montaje de las obras e infraestructuras necesarias para la explotación.
c) Valor anual de comercialización (plaza o exportación) del producto obtenido de actividad minera (producción) mayor a 830 millones de UI (ochocientos treinta millones de Unidades Indexadas).
Artículo 3. (Consideración especial). El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, en consideración especial, otorgar la calificación de MGP a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a. Uso de sustancias o productos químicos peligrosos.
b. Requerimiento energético anual superior a 500GWh.
c. Producción de drenaje ácido.
En estos casos, se exceptúa a dichos proyectos de las disposiciones contenidas en los Capítulos 3 y 4 de la presente ley.
Artículo 4. (Buenas prácticas mineras). La MGP deberá guiarse por las mejores prácticas mineras internacionales, incluyendo en su gestión social y ambiental mecanismos para la participación de los actores involucrados.
Artículo 5. (Autorización ambiental de proyectos). Para la autorización ambiental de los proyectos considerados MGP se requerirá -en todos los casos- la realización de un estudio de impacto ambiental completo y de una audiencia pública, según lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994. El estudio de impacto ambiental deberá incluir el análisis del impacto urbano. El titular del proyecto de MGP deberá contratar una auditoria internacional del estudio de impacto ambiental, para su presentación durante la tramitación de la autorización ambiental correspondiente. La auditoría deberá ser realizada por una empresa con capacidad y experiencia probada en la materia, según propuesta aceptada previamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aunque su resultado no será vinculante para la Administración.
Artículo 6. (Localización). Las actividades mineras de MGP deberán localizarse en suelo categorizado rural de conformidad con la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. ¿Rural productivo o natural?
Artículo 7. (Actividades mineras y conexas). A los efectos de la presente ley se consideran:
A. Actividades mineras las siguientes:
- Extracción de minerales.
- Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.
- Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrolisis y fundido de oro.
- Decantación de materiales en piletas de relaves.
- Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos.
- Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
- Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera.
- Actividades relacionadas al cierre de minas.
B. Actividades conexas a las actividades mineras las siguientes:
- Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras.
- Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales.
- Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras;
- Actividades de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio.
Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras y conexas referidas en este artículo.
No se considerarán actividades mineras o conexas la producción de pellets, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.
Artículo 8. (Titularidad). Cuando la titularidad de un proyecto de MGP corresponda a una Sociedad Anónima, ésta deberá emitir acciones nominativas. Todas las nuevas SA son por ley nominativasArtículo 9. (Conjunto Económico). La unión de varias personas jurídicas conformando un conjunto económico será considerado titular único del proyecto. Se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la
forma jurídica adoptada. La determinación de un conjunto económico se dará cuando las empresas que realicen actividades mineras o conexas así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusivamente a las actividades mineras y conexas de los sujetos vinculados.
Capítulo 2
Plan de cierre de Minería de Gran Porte
Artículo 10. (Alcance). El plan de cierre de Minería de Gran Porte comprende el conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de las actividades mineras y conexas, en los lugares en que éstas se realicen, de forma de asegurar el reacondicionamiento de los mismos, a niveles tales que posibiliten el desarrollo de actividades post-cierre u otros usos posteriores. La ejecución de las medidas y acciones de la manera antes señalada deberá otorgar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente.
En tanto el plan de cierre es parte integrante del proyecto minero, las actividades que en él se prevean se implementarán durante las fases de instalación, operación y abandono de las actividades mineras y conexas, esto es durante toda la vida útil del proyecto.
A la culminación del plan de cierre deberán encontrarse implementadas y creadas las condiciones de reacondicionamiento establecidas en dicho plan.
Artículo 11. (Competencias). En tanto el plan de cierre de MGP forma parte integrante del proyecto minero y garantiza el reacondicionamiento del área en temas productivos, ambientales y sociales, su aprobación compete al Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), en sus respectivas áreas de competencia.
La regulación, aprobación, fiscalización, control e imposición de sanciones vinculadas a proyectos de MGP, son competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) en materia ambiental y del Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) en materia productiva.
La aplicación de dichas competencias podrá ser objeto de reglamentación.
Artículo 12. (Contenido del plan de cierre). El titular del proyecto de MGP presentará el plan de cierre al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), como parte integrante de los documentos del Proyecto, a efectos de su aprobación en el marco del procedimiento de autorización o concesión para explotar que corresponda.
El plan de cierre de minería de gran porte deberá contener:
a) Las medidas de reacondicionamiento, su costo, la oportunidad y los métodos de control y verificación para las fases de instalación, operación y abandono, incluyendo los cierres parciales, el cierre final y el post-cierre.
b) Medidas de compensación de los impactos ambientales negativos acordes con las conclusiones de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada.
c) El monto y el plan de constitución de garantías de cumplimiento exigibles.
d) Otras que establezca la reglamentación.
Artículo 13. (Revisión). El plan de cierre deberá ser revisado por lo menos cada tres años desde su última aprobación por las autoridades competentes, actualizando sus valores y adecuándolo a las nuevas circunstancias o desarrollos técnicos, económicos, sociales o ambientales.
Asimismo, deberá ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, o a instancia de las autoridades competentes.
Artículo 14. (Difusión). El titular del proyecto de MGP deberá dar adecuada difusión del plan de cierre a ejecutar y de sus revisiones posteriores.
Artículo 15. (Otras obligaciones). El titular del proyecto de MGP también estará obligado a:
a) Implementar desde el inicio el correspondiente plan de cierre planificado.
b) Reportar al Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), según éstos lo dispongan, el avance de las tareas consignadas en el plan de cierre.
c) Constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
Artículo 16. (Cumplimiento de plan de cierre). A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes certificarán el cumplimiento parcial o total del Plan de cierre, una vez comprobada la ejecución de las actividades establecidas en dicho plan.
Una vez certificado el cumplimiento total del plan de cierre oportunamente aprobado, se considerará finalizada la fase de abandono del proyecto.
Artículo 17. (Constitución de Garantías de cumplimiento en MGP) El titular del proyecto de MGP deberá constituir garantías a favor de Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), en su carácter de beneficiarios, por:
a) los costos de ejecución de los compromisos asumidos en el plan de cierre en caso de incumplimiento del titular del proyecto minero,
b) el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental, y
c) la recomposición de los daños al ambiente. Este artículo se cruza con el 12 y el 17
Artículo 18. (Fideicomiso). A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá constituirse un Fideicomiso de Garantía. Las inversiones permitidas serán las establecidas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no rigiendo las restricciones en relación al tope de inversión por instrumento. ?????
El mismo será administrado por República Administradora de Fondos de Inversión (República A.F.I.S.A.) en carácter de Fiduciario y controlado por el Banco Central del Uruguay (BCU). Se creará una Comisión Asesora en lo que refiere a la administración de este Fondo, la cual estará integrada por un representante del titular del proyecto minero, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), y un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
Artículo 19. (Ejecución de la garantía). La ejecución de la garantía se efectuará frente al incumplimiento total o parcial de lo establecido en el Artículo 17 a solicitud de cualquiera de los beneficiarios del fideicomiso, según sus respectivas competencias y en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 20. (Monto de la garantía). El monto de la garantía será determinado por las autoridades competentes a partir de la estimación actualizada cada tres años del valor presente de los costos de implementación de todas las actividades previstas en el plan de cierre, así como una estimación de las eventuales sanciones que pudieran corresponder y de las reparaciones por daños ambientales comprendidos, en caso que se generaran, contempladas para el período de ejecución del proyecto de MGP hasta su finalización, así como las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre.
Artículo 21. (Mantenimiento de la garantía). El titular del proyecto de MGP deberá velar por la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía durante toda la vida útil del proyecto.
Artículo 22. (Liberación de la garantía). Una vez certificado el cumplimiento parcial o total del plan de cierre según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley, se procederá a la liberación proporcional de la garantía según corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. ¿Como se tiene encuenta el Art. 100 del Código Minero?
Capítulo 3
Del Contrato de la Concesión para Explotar de MGP
Al no limitarse el máximo de extracción se podría generar depredación de los recursos por sobre explotación
D. La fijación de un plazo para la etapa de construcción y el montaje, y un plazo para el período de explotación, suficiente para recuperar la inversión.
E. La información del proyecto minero a ser provista al Estado en un plazo previsto en el propio Contrato, a contar a partir de la suscripción del mismo, que deberá incluir estudios, muestras,
testigos, resultados de laboratorio y todo otro dato que la autoridad competente considere necesaria.
F. La determinación de la información contenida en el proyecto minero que será considerada de carácter confidencial.
G. La constitución de una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato en las condiciones establecidas en la reglamentación.
H. Las causas habilitantes de renegociación con instancia en cualquiera de la partes del contrato, quedando expresamente vedadas cualquier otra no prevista en el contrato firmado.
I. La enumeración precisa de las causas de rescisión del contrato y la caducidad del título, que incluirá expresamente:
a) El no pago del canon de producción por dos años consecutivos.
b) La cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.
c) El no pago de las obligaciones tributarias de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación.
d) La acumulación de un saldo adeudado por concepto de multas establecidas en los Artículo 64 a 71 de la presente ley, impuestas por la autoridad competente, mayor o igual al valor de la Garantía de cumplimiento del Contrato.
e) El incumplimiento de la obligación de constituir garantía según lo dispuesto en esta ley, en el plazo de 60 días de formalmente intimado a ello.
f) La no realización de los trabajos y obras para la instalación de la infraestructura y del montaje necesario para la explotación en los plazos convenidos, salvo autorización previa de la autoridad competente ante casos de fuerza mayor comprobada.
g) La discontinuidad de la producción por un período de seis meses continuos sin la autorización correspondiente.
h) La producción durante un año de volúmenes inferiores a los mínimos establecidos en el programa de producción,
salvo autorización previa de la autoridad competente ante casos de fuerza mayor comprobada.
i) La falta de capacidad financiera para cumplir con las obligaciones contractuales, la que se presumirá si el titular del proyecto no demuestra en un plazo de 6 meses trascurridos desde otorgado el título de concesión, la disponibilidad de capital propio y del financiamiento necesario para la realización de las obras comprometidas en el contrato.
j) El incumplimiento reiterado de obligaciones y cargas que impone el Código de Minería y los Reglamentos, previo apercibimiento.
k) La generación de desastres de acuerdo a la definición dada en numeral 10 del artículo 4 de la ley N° 18.621, por incumplimiento de normas ambientales o de salud y seguridad minera.
Las disposiciones del contrato deberán contemplar las condiciones comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes. Ninguna de las disposiciones contractuales podrá considerarse que exima al titular del proyecto de MGP del cumplimiento de las condiciones comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Artículo 25. (Confidencialidad). El titular del proyecto de MGP podrá solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de confidencialidad de información sobre el mismo que provea al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y en los artículos 8 y 10 de la ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
EL Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y en función de sus competencias respectivas, resolverá sobre la pertinencia de considerar dichos datos de carácter confidencial. Aquellos datos que se consideren confidenciales se deberán presentar en documento separado.
Artículo 26. (Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato). Previo a la suscripción del Contrato de Minería de Gran Porte, el titular del Proyecto deberá constituir una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, cuyo monto ascenderá al 5% de las inversiones programadas.
Dicha garantía será constituida a favor del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en alguna de las siguientes formas:
Depósito bancario a favor del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Garantía en valores públicos a la orden del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Póliza de seguro de fianza expedida por el Banco de Seguros del Estado y/o por Instituciones Aseguradoras privadas.
Fianza o aval bancario: si el titular del Proyecto optara por esta modalidad, la garantía deberá establecer que el avalista renuncia al beneficio de excusión.
Otras que determine la reglamentación.
El control de las formalidades jurídico-contables, estará a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Artículo 27. (Ejecución de garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato). La garantía establecida precedentemente podrá ser ejecutada en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones legales y contractuales por parte del titular del proyecto, en las condiciones que establecerá la reglamentación.
Artículo 28. (Vigencia de garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato). El 80% (ochenta por ciento) de la garantía de fiel cumplimiento del contrato se podrá liberar en el ejercicio económico en que comience la producción, y el restante 20% (veinte por ciento) deberá mantenerse vigente durante todo el plazo del mismo y extenderse por hasta un año calendario contado a partir de la finalización del mencionado contrato.
Artículo 29. (Otros contenidos). El Contrato de MGP firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá contener: a) posibilidad de clausula de prórroga de la concesión por acuerdo de partes, la cual nunca podrá exceder los 10 años; b) beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las actividades mineras y conexas; c) compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo para la realización de ciertas obras de infraestructura; d) cláusula de mantenimiento de los parámetros referidos a la tributación que grava específicamente la actividad de MGP y del canon de producción correspondiente a la actividad minera, restringida al período de recuperación de la inversión; e) autorización a ceder el derecho de explotación en garantía a favor de los acreedores que financien el proyecto, a efectos de que dichos acreedores puedan ceder el mismo a un tercero. La cesión de este derecho quedará condicionada a la previa autorización del Poder Ejecutivo, quien resolverá si el tercero propuesto cumple los requisitos necesarios para constituirse en titular del mismo. El contrato de MGP deberá prever en este caso las condiciones que habiliten a hacer efectiva la cesión del contrato en garantía otorgada a favor de los financiadores del proyecto; f) clausula de compromiso arbitral internacional para la solución de eventuales controversias en la aplicación del contrato de MGP por montos que superen los 100 millones de UI (cien millones de Unidades Indexadas).
El Inciso b) abre la puerta a posibles exoneraciones impositivas por ejemplo en ICIR, Patrimonio y otros que se dijo no serían aplicables a las explotaciones mineras.
Artículo 30. (Notificación a la entidad financista). El Poder Ejecutivo notificará a la entidad que financie el proyecto y que haya celebrado un contrato de cesión debidamente notificado a esta, del acaecimiento de cualquiera de las causales de rescisión del contrato. La entidad financista podrá proponer, en el plazo máximo de 90 días, un nuevo cesionario que reúna los requisitos y condiciones necesarios para continuar realizando la explotación. La cesión de referencia se hará efectiva, una vez que la autoridad competente notifique la aceptación del cesionario propuesto. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al contrato de la concesión.
Artículo 31. (Reversión gratuita de bienes). En caso de declararse la caducidad de los derechos mineros, operará la reversión gratuita de bienes a favor del Estado, en carácter no oneroso, circunscripta ésta a aquellas instalaciones que se encuentren incorporadas a los yacimientos y
accesos y que no puedan retirarse sin detrimento del mismo y de los frentes de trabajo y a los inmuebles e instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el concesionario en forma exclusiva al transporte de los minerales proveniente del área contratada.
Artículo 32. (Destino de la información). En caso de rescisión del contrato de MGP o de declaración de caducidad de los derechos mineros, la información del proyecto, incluso aquella declarada confidencial, pasará al dominio del Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Artículo 33. (Preferencia de compra). En caso de no otorgarse la concesión para explotar, el Estado uruguayo tendrá la preferencia de compra de los datos contenidos en el proyecto, incluso aquellos declarados confidenciales.
Artículo 34. (Registro de Vacancia). En caso de no otorgarse la concesión para explotar o en caso de que sea declarada la caducidad de un contrato de MGP se procederá a inscribir las minas, áreas mineras y descubrimientos vinculados al proyecto en el Registro de Vacancias. El Poder Ejecutivo podrá otorgar nuevos permisos conforme al Artículo 23 del Código de Minería, o designar un ente público o de propiedad estatal para continuar realizando la actividad minera. Para ejecutar las actividades encomendadas dicho organismo dispondrá de las facultades establecidas en el Artículo 72 del Código de Minería.
Capítulo 4 .
Régimen tributario.
Artículo 35. (Regímenes Promocionales). Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas reguladas por la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Artículo 36. (Activación). Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
“Artículo 51 Bis. Minería de Gran Porte. Los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales, incurridos durante los períodos previos a la concesión, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio y serán considerados Activo Fijo a todos los efectos fiscales. Dichos costos activados podrán volcarse a pérdidas en el primer ejercicio económico en que comience la producción o amortizarse a cuota fija desde dicho ejercicio en un período de cinco años.” Se posibilita deducir del IRAE los costos de las labores previas, en todo caso debiera especificarse que fuera deducible del adicional de IRAE específico a la MGP.
Artículo 37. (Deducciones no admitidas). Sustitúyese el literal F) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte, el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales.”
Artículo 38. (Impuesto a la Minería de Gran Porte)
Vease que este artículo agrega todo un capítulo al Texto Ordenado de 1996 (Arts 102 al 113)
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente capítulo:
“Capítulo XVII
Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte
Artículo 102°.- Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que gravará la renta operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares de concesiones para explotar un proyecto de MGP.
Artículo 103°.- Producto minero.- Se entiende por producto minero, a la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras definidas en el artículo 7° de la Ley de Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
Artículo 104°.- Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente artículo no podrá ser
inferior al que resulte de la aplicación del precio de referencia que establece el Artículo 108 del presente Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas.
Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por la valoración de las unidades físicas que integran el costo del producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la fecha de la enajenación.
Artículo 105°.- Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16 del presente Título.
Artículo 106°.- Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19, 20, literales A) a E) del artículo 21 y literales A) a H), y M) del artículo 22 del presente Título. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 22 de este Título.
Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el IRAE.
Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales podrán amortizarse en un período de 5 (cinco) años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. ¿Del IRAE o del adicional?
El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión no será deducible a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. ¿A que canon se refiere? No existe canon de concesión.
Artículo 107°.- Margen operacional minero.- El Margen operacional minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta operacional minera entre los ingresos operacionales mineros.
Artículo 108°.- Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará mensualmente el precio de referencia del producto minero bruto en atención al precio en el mercado internacional, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Artículo 109°.- Precios de transferencia.- A los efectos del adicional que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con residentes, el régimen de Precios de Transferencia establecido en los artículos 38 a 46 del -presente Título, en todas las hipótesis de vinculación que se disponen en los referidos artículos.
Artículo 110°.- Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25 (cero coma veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.
Tasa progresiva = (MOM x 0,90 – 0,25) x 100
Cuando el contrato de MGP celebrado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero contenga una clausula de mantenimiento de los parámetros del Adicional del IRAE según las condiciones establecidas en el Literal d) del Artículo 29 de la Ley de Minería de Gran Porte o una clausula de arbitraje internacional según lo establecido en el Literal f) del referido artículo, la reducción a que refiere el inciso primero será de 0,18 (cero coma dieciocho).
En caso que el MOM sea superior a 0,70 (cero coma setenta), se aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se considerará nula.
Artículo 111°.- Liquidación.- Para la determinación del monto del adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la tasa del artículo 110 se aplicará sobre la renta neta operacional minera del ejercicio fiscal. El adicional del IRAE queda limitado al 33%
Los contribuyentes que verifiquen la definición de Conjunto Económico a que refiere la Ley de Minería de Gran Porte, liquidarán el presente Adicional en forma individual.
Artículo 112°.- Canon de producción.- El Canon de producción que deba abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.
Artículo 113°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio.”
Capítulo 5
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII)
Artículo 39. (Ingresos). Para asegurar la solidaridad intergeneracional, los ingresos obtenidos por el Estado por concepto de la recaudación del Canon de Producción, del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Renta de No Residentes y del Adicional del IRAE de los emprendimientos de MGP, serán identificados en el Presupuesto Nacional como concepto de Ingresos por Minería de Gran Porte (IMGP).
Artículo 40. (Destino de los ingresos y creación de FSII). El 70% del producido de los ingresos obtenidos por concepto de Minería de Gran Porte constituirá el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII) que será administrado por el Banco Central del Uruguay. Por el restante 30% el Poder Ejecutivo deberá incluir en las instancias presupuestales
correspondientes los créditos presupuestales con cargo a este financiamiento con los siguientes objetivos:
a) un 30% con destino al Fondo de Desarrollo del Interior (FDI) para el financiamiento de inversiones en infraestructura, vivienda, obra social y otros, en las zonas geográficas de influencia de la ejecución de los proyectos de MGP que deberá ser registrado en forma individualizada.
b) un 65% para financiar proyectos productivos, de infraestructura y ambientales, que contribuyan al desarrollo sustentable nacional.
c) un 5% a fortalecer las capacidades técnicas de los organismos de control y seguimiento de los proyectos de MGP: Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
De existir un remanente no utilizado, el mismo será revertido al FSII.
Exceptúense las afectaciones dispuestas en este artículo de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 41. (Comité de Dirección del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII)). Créase el Comité de Dirección del FSII, quien será responsable de definir las directrices estratégicas, así como del monitoreo y evaluación de la gestión del FSII.
Son funciones del Comité de Dirección:
- Definir los lineamientos estratégicos de inversión para el FSII.
- Revisar y aprobar el plan estratégico de inversión del FSII y comunicarlo al Poder Legislativo.
- Recibir y revisar los planes operativos y reportes cuatrimestrales sobre los resultados de la gestión del FSII.
- Aprobar el reporte anual del FSII.
- Revisar anualmente el desempeño del FSII e informar al Poder Legislativo.
- Efectuar audiencias públicas sobre las actividades de inversión y resultados del FSII.
El Comité de Dirección estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas (MEF), el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), el Ministro de Industria, Energía y Minería (MIEM) y el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o por los funcionarios que éstos designen bajo estrictos criterios de idoneidad técnica.
Artículo 42. (Administración del FSII). La Administración del FSII estará a cargo del Área de Gestión de Activos del BCU.
Son funciones del Administrador del FSII:
- Implementar la estrategia de inversión definida por el Comité de Dirección.
- Proveer anualmente al Comité de Dirección un plan de negocios para el FSII, a efectos de su aprobación.
- Asesorar al Comité de Dirección para la definición de estrategias de inversión.
- Brindar al Comité de Dirección y al Poder Legislativo un informe anual remitido a la Asamblea General para el seguimiento de su gestión.
- Reportar al Comité de Dirección sobre las actividades realizadas y presentar los estados financieros del FSII con periodicidad cuatrimestral.
- Presentar al Comité de Dirección al final de cada ejercicio los estados financieros contables auditados y un reporte exhaustivo que explique los resultados del FSII y la racionalidad de las decisiones.
Artículo 43. (Inversiones del FSII). Los recursos del FSII podrán ser invertidos en:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.
B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas o extranjeras; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos o extranjeros; y cuota partes de fondos de inversión uruguayos o extranjeros. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera autorizadas a captar depósitos.
D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o extranjeras que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Artículo 44. (Otras disposiciones sobre inversiones del FSII). Las inversiones del FSII deben ser efectuadas con el objetivo de maximizar su retorno social de largo plazo, bajo el criterio de diversificación y de acuerdo a los límites indicados a continuación:
Las instituciones y países emisores de los literales B, C, D y E del artículo anterior deben tener al menos una calificación equivalente a grado inversor emitida por dos calificadoras internacionales de riesgo, de la forma que establezca la reglamentación.
El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
La rentabilidad generada por las inversiones del FSII será parte integrante del mismo.
Artículo 45. (Otras inversiones del FSII).
El FSII podrá asimismo destinar recursos a proyectos de Investigación y Desarrollo, incorporación de tecnología en la educación pública y proyectos de adaptación y mitigación del impacto del cambio climático. Dichos proyectos deberán ser presentados al FSII por el Poder Ejecutivo. En cada instancia presupuestal el Poder Ejecutivo propondrá al Parlamento la inclusión de los créditos presupuestales correspondientes con cargo al FSII.
Asimismo, y a propuesta del Poder Ejecutivo, el FSII podrá destinar recursos a la cancelación del endeudamiento externo. A tales efectos, se deberá contar con un informe favorable de la oficina de deuda del Ministerio de Economía.
Este artículo habilita la utilización del FSII para el pago de deda externa
Artículo 46. (Costos operativos). Los costos de administración del FSII deberán deducirse del mismo.
Artículo 47. (Seguimiento y Reportes del FSII). La administración del FSII creará un sistema de indicadores que permita el seguimiento y control mensual de la rentabilidad, riesgo, monto y composición del FSII.
Todos los reportes del FSII, una vez aprobados por el Comité de Dirección, deberán ser publicados electrónicamente en los sitios oficiales del Banco Central del Uruguay (BCU), del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Artículo 48. (Auditorías Especiales). El Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo por mayoría especial, podrá solicitar la realización de auditorías internacionales cuando lo estimen necesario.
Capítulo 6 .
Otras disposiciones
Artículo 49. (Transparencia). El Poder Ejecutivo promoverá que el Estado uruguayo integre organizaciones internacionales que apliquen herramientas de medición de transparencia en relación a la gestión de los
fondos soberanos de inversión y en las prácticas de información, fomentando el logro de los mayores estándares por ellas establecidos.
Artículo 50. (Difusión y Participación). El Poder Ejecutivo promoverá el ejercicio del derecho a la información y su transparencia, y la participación de los ciudadanos, entre otras formas mediante la creación de una Comisión de Seguimiento asociada a todo proyecto de MGP, de amplia participación, especialmente de la comunidad local y durante todo el ciclo de vida del proyecto.
La Comisión de Seguimiento constituirá un ámbito de participación y recibirá información económica y ambiental relevante y no confidencial, armonizada, por parte del Estado y del titular del proyecto de MGP, relativa a las actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
Artículo 51. (Consejo Sectorial Minero). El Poder Ejecutivo deberá impulsar la creación del Consejo Sectorial Minero para MGP, instancia de trabajo tripartito -empresarios, trabajadores y técnicos del sector público-, con el objetivo de analizar y proponer acciones para promover la cadena productiva del sector minero involucrado.
Artículo 52. (Canon de producción en MGP). En MGP el canon de producción se determinará de acuerdo al artículo 45 del Código de Minería, entendiéndose por mineral metálico la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras definidas en el artículo 7° de esta Ley. Artículo 53. (Distribución del canon de producción). El 90% (noventa por ciento) del canon de producción correspondiente a los propietarios de los predios superficiales, se distribuirá entre los mismos en función de la participación de la superficie comprendida de cada predio en el total de la superficie del área de concesión para explotar, sin perjuicio de los topes establecidos en los siguientes artículos.
Artículo 54. (Área de intervención directa). Se considera área de intervención directa a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la superficie del área de concesión para explotar en las que se ejecutan directamente las actividades de extracción de minerales, depósitos de desmontes resultantes de la extracción de minerales, así
como la decantación de minerales en piletas de relaves, en el marco de un proyecto de MGP.
Artículo 55. (Área de intervención indirecta). Se considera área de intervención indirecta a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la superficie del área de concesión para explotar dedicada a la ejecución de actividades distintas a las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 56. (Área lindera). Se considera área lindera a la superficie que se ubique hasta 100 metros de distancia exterior del perímetro del área de concesión para explotar. No se considera área lindera a la superficie contigua al área de la concesión para explotar dedicada al transporte de minerales por ductos.
Artículo 57. (Topes a la distribución del canon). El monto anual a percibir por parte del propietario del predio superficial en el área de intervención directa e indirecta, no podrá superar el equivalente a 12 (doce) y 6 (seis) veces respectivamente el valor de mercado de los arrendamientos por hectárea en la zona para usos productivos similares a los desarrollados a la fecha de suscripción del contrato de MGP.
Artículo 58. (Distribución en área lindera). El 10% (diez por ciento) del canon de producción correspondiente a los propietarios de los predios superficiales se distribuirá anualmente entre los propietarios de predios superficiales del área lindera, en función de la participación de la superficie comprendida de cada predio en el total de la superficie del área lindera. Este monto no podrá superar el equivalente a 3 (tres) veces el valor de mercado de los arrendamientos por hectárea en la zona para usos productivos similares a los del predio.
Artículo 59. (Distribución del remanente). El monto remanente resultante de la aplicación de los topes establecidos en los artículos anteriores se integrará al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII).
Artículo 60. (Criterio de valoración). El valor de referencia para la aplicación de los topes referidos en los artículos 57 y 58 de la presente ley, será determinado anualmente en base a los criterios que establezca la
reglamentación, considerando las estadísticas oficiales disponibles de precios de arrendamientos.
Artículo 61. (Libre acceso). El titular del proyecto de MGP está obligado a garantizar el libre acceso a las instalaciones mineras por parte de las autoridades competentes, a efectos de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Convendría definir quienes son. ¿Incluye esto a los inspectores ambientales si algún día los tenemos?
Artículo 62. (Obligación de presentación). El titular del proyecto de MGP está obligado a presentar:
a) al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), una Declaración Anual Consolidada, de carácter confidencial, conteniendo la información que acredite el cumplimiento del volumen de producción mínima y las inversiones realizadas, así como toda nueva información relevante para el proyecto minero tales como estudios, muestras, testigos, resultados de laboratorio, y toda aquella que se establezca por resolución ministerial.
b) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), los informes que se dispongan de acuerdo a las autorizaciones ambientales correspondientes.
Sobre la base de la Declaración Anual Consolidada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) redistribuirá la información que requiera el sector público en el marco de sus competencias y salvaguardando su carácter confidencial, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera la presentación de la misma información por parte de otros organismos públicos.
Artículo 63. (Comisión Veedora). Se constituirá una Comisión Veedora integrada por cuatro representantes técnicos, dos del MIEM y dos del MVOTMA, que será receptora de la información anterior.
Si la Comisión Veedora advirtiere, mediante inspección, el incumplimiento de la obligación de comunicar la información pertinente, en los plazos fijados, se procederá a aplicar las multas correspondientes a una infracción grave.
Artículo 64. (Régimen de Infracciones y Sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Minería y en la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, para el caso de MGP se aplicará por parte de la autoridad competente el presente régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 65. (Infracciones gravísimas). Se consideran infracciones gravísimas el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera o las referidas al medio ambiente, que estén relacionadas a la ocurrencia de desastres de acuerdo a la definición dada en el artículo 4 de la Ley N° 18.621 de 25 de octubre de 2009.
Artículo 66. (Infracciones muy graves). Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera y las referidas al medio ambiente no incluidas en el artículo anterior.
b) El incumplimiento del programa mínimo de producción durante 6 meses consecutivos sin autorización previa.
Artículo 67. (Infracciones graves). Se consideran infracciones graves:
a) La obstaculización de los procedimientos de fiscalización.
b) El incumplimiento de obligaciones formales, tales como la correcta presentación de reportes informativos, estadísticos y similares.
Artículo 68. (Infracciones leves). Las demás infracciones, no consideradas graves, muy graves o gravísimas en la presente Ley o por otras normas, serán consideradas leves.
Artículo 69. (Infracciones reiteradas). La reiteración de una infracción considerada leve se reputará como infracción grave. La reiteración de una infracción grave se reputará como infracción muy grave.
Artículo 70. (Multas). El régimen de sanciones por infracciones para la MGP será determinado por la reglamentación, de acuerdo al siguiente criterio:
a) Para las infracciones gravísimas, se establecerán multas de entre el 2% (dos por ciento) y el 10% (diez por ciento) del volumen de
producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
b) Para las infracciones muy graves, se establecerán multas de entre el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) y el 2% (dos por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
c) Para las infracciones graves se establecerán multas entre el 0,1‰ (cero coma uno por mil) y el 0,1% (cero coma uno por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
d) Para las infracciones leves, se establecerán multas de hasta 0,1‰ (cero coma uno por mil) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción. Artículo 71. (Normativa aplicable). En los emprendimientos de MGP, al permisario, concesionario o titular de un derecho minero, les será aplicable la normativa establecida en el Código de Minería y demás disposiciones en la materia, y la legislación ambiental, en todo aquello que no esté previsto ni se oponga a la presente ley.
Capítulo 7 .
Disposiciones transitorias
Artículo 72. (Proyectos en explotación). Los proyectos de MGP que se encuentren en explotación a la fecha de promulgada la presente ley, contarán con un período equivalente a dos ejercicios económicos para adaptarse al nuevo régimen.
Capítulo 1 .
Artículo 1. (Declaración). La Minería de Gran Porte (MGP) es aceptable y genera procesos de desarrollo sostenible del país si respeta las reglas y garantías rigurosas de gestión ambiental durante todo su proceso, incluyendo el cierre y el post-cierre de minas.
Artículo 2. (Ámbito de aplicación). El Poder Ejecutivo calificará como MGP previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), todo proyecto de explotación de minerales metálicos, se encuentre o no en ejecución, que por sí solo o anexado a otros proyectos de la misma naturaleza, pertenecientes a una única empresa o a un conjunto económico, se ajuste al menos con una de las siguientes condiciones:
a) Ocupación de una superficie superior a 400 hectáreas.
b) Inversión superior a 830 millones de UI (ochocientos treinta millones de Unidades Indexadas) en fase de construcción y montaje de las obras e infraestructuras necesarias para la explotación.
c) Valor anual de comercialización (plaza o exportación) del producto obtenido de actividad minera (producción) mayor a 830 millones de UI (ochocientos treinta millones de Unidades Indexadas).
Artículo 3. (Consideración especial). El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, en consideración especial, otorgar la calificación de MGP a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a. Uso de sustancias o productos químicos peligrosos.
b. Requerimiento energético anual superior a 500GWh.
c. Producción de drenaje ácido.
En estos casos, se exceptúa a dichos proyectos de las disposiciones contenidas en los Capítulos 3 y 4 de la presente ley.
Artículo 4. (Buenas prácticas mineras). La MGP deberá guiarse por las mejores prácticas mineras internacionales, incluyendo en su gestión social y ambiental mecanismos para la participación de los actores involucrados.
Artículo 5. (Autorización ambiental de proyectos). Para la autorización ambiental de los proyectos considerados MGP se requerirá -en todos los casos- la realización de un estudio de impacto ambiental completo y de una audiencia pública, según lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994. El estudio de impacto ambiental deberá incluir el análisis del impacto urbano. El titular del proyecto de MGP deberá contratar una auditoria internacional del estudio de impacto ambiental, para su presentación durante la tramitación de la autorización ambiental correspondiente. La auditoría deberá ser realizada por una empresa con capacidad y experiencia probada en la materia, según propuesta aceptada previamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aunque su resultado no será vinculante para la Administración.
Artículo 6. (Localización). Las actividades mineras de MGP deberán localizarse en suelo categorizado rural de conformidad con la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. ¿Rural productivo o natural?
Artículo 7. (Actividades mineras y conexas). A los efectos de la presente ley se consideran:
A. Actividades mineras las siguientes:
- Extracción de minerales.
- Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.
- Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrolisis y fundido de oro.
- Decantación de materiales en piletas de relaves.
- Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos.
- Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
- Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera.
- Actividades relacionadas al cierre de minas.
B. Actividades conexas a las actividades mineras las siguientes:
- Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras.
- Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales.
- Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras;
- Actividades de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio.
Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras y conexas referidas en este artículo.
No se considerarán actividades mineras o conexas la producción de pellets, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.
Artículo 8. (Titularidad). Cuando la titularidad de un proyecto de MGP corresponda a una Sociedad Anónima, ésta deberá emitir acciones nominativas. Todas las nuevas SA son por ley nominativasArtículo 9. (Conjunto Económico). La unión de varias personas jurídicas conformando un conjunto económico será considerado titular único del proyecto. Se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la
forma jurídica adoptada. La determinación de un conjunto económico se dará cuando las empresas que realicen actividades mineras o conexas así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusivamente a las actividades mineras y conexas de los sujetos vinculados.
Capítulo 2
Plan de cierre de Minería de Gran Porte
Artículo 10. (Alcance). El plan de cierre de Minería de Gran Porte comprende el conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de las actividades mineras y conexas, en los lugares en que éstas se realicen, de forma de asegurar el reacondicionamiento de los mismos, a niveles tales que posibiliten el desarrollo de actividades post-cierre u otros usos posteriores. La ejecución de las medidas y acciones de la manera antes señalada deberá otorgar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente.
En tanto el plan de cierre es parte integrante del proyecto minero, las actividades que en él se prevean se implementarán durante las fases de instalación, operación y abandono de las actividades mineras y conexas, esto es durante toda la vida útil del proyecto.
A la culminación del plan de cierre deberán encontrarse implementadas y creadas las condiciones de reacondicionamiento establecidas en dicho plan.
Artículo 11. (Competencias). En tanto el plan de cierre de MGP forma parte integrante del proyecto minero y garantiza el reacondicionamiento del área en temas productivos, ambientales y sociales, su aprobación compete al Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), en sus respectivas áreas de competencia.
La regulación, aprobación, fiscalización, control e imposición de sanciones vinculadas a proyectos de MGP, son competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) en materia ambiental y del Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) en materia productiva.
La aplicación de dichas competencias podrá ser objeto de reglamentación.
Artículo 12. (Contenido del plan de cierre). El titular del proyecto de MGP presentará el plan de cierre al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), como parte integrante de los documentos del Proyecto, a efectos de su aprobación en el marco del procedimiento de autorización o concesión para explotar que corresponda.
El plan de cierre de minería de gran porte deberá contener:
a) Las medidas de reacondicionamiento, su costo, la oportunidad y los métodos de control y verificación para las fases de instalación, operación y abandono, incluyendo los cierres parciales, el cierre final y el post-cierre.
b) Medidas de compensación de los impactos ambientales negativos acordes con las conclusiones de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada.
c) El monto y el plan de constitución de garantías de cumplimiento exigibles.
d) Otras que establezca la reglamentación.
Artículo 13. (Revisión). El plan de cierre deberá ser revisado por lo menos cada tres años desde su última aprobación por las autoridades competentes, actualizando sus valores y adecuándolo a las nuevas circunstancias o desarrollos técnicos, económicos, sociales o ambientales.
Asimismo, deberá ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, o a instancia de las autoridades competentes.
Artículo 14. (Difusión). El titular del proyecto de MGP deberá dar adecuada difusión del plan de cierre a ejecutar y de sus revisiones posteriores.
Artículo 15. (Otras obligaciones). El titular del proyecto de MGP también estará obligado a:
a) Implementar desde el inicio el correspondiente plan de cierre planificado.
b) Reportar al Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM) y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), según éstos lo dispongan, el avance de las tareas consignadas en el plan de cierre.
c) Constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
Artículo 16. (Cumplimiento de plan de cierre). A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes certificarán el cumplimiento parcial o total del Plan de cierre, una vez comprobada la ejecución de las actividades establecidas en dicho plan.
Una vez certificado el cumplimiento total del plan de cierre oportunamente aprobado, se considerará finalizada la fase de abandono del proyecto.
Artículo 17. (Constitución de Garantías de cumplimiento en MGP) El titular del proyecto de MGP deberá constituir garantías a favor de Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), en su carácter de beneficiarios, por:
a) los costos de ejecución de los compromisos asumidos en el plan de cierre en caso de incumplimiento del titular del proyecto minero,
b) el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental, y
c) la recomposición de los daños al ambiente. Este artículo se cruza con el 12 y el 17
Artículo 18. (Fideicomiso). A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá constituirse un Fideicomiso de Garantía. Las inversiones permitidas serán las establecidas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no rigiendo las restricciones en relación al tope de inversión por instrumento. ?????
El mismo será administrado por República Administradora de Fondos de Inversión (República A.F.I.S.A.) en carácter de Fiduciario y controlado por el Banco Central del Uruguay (BCU). Se creará una Comisión Asesora en lo que refiere a la administración de este Fondo, la cual estará integrada por un representante del titular del proyecto minero, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), y un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
Artículo 19. (Ejecución de la garantía). La ejecución de la garantía se efectuará frente al incumplimiento total o parcial de lo establecido en el Artículo 17 a solicitud de cualquiera de los beneficiarios del fideicomiso, según sus respectivas competencias y en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 20. (Monto de la garantía). El monto de la garantía será determinado por las autoridades competentes a partir de la estimación actualizada cada tres años del valor presente de los costos de implementación de todas las actividades previstas en el plan de cierre, así como una estimación de las eventuales sanciones que pudieran corresponder y de las reparaciones por daños ambientales comprendidos, en caso que se generaran, contempladas para el período de ejecución del proyecto de MGP hasta su finalización, así como las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre.
Artículo 21. (Mantenimiento de la garantía). El titular del proyecto de MGP deberá velar por la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía durante toda la vida útil del proyecto.
Artículo 22. (Liberación de la garantía). Una vez certificado el cumplimiento parcial o total del plan de cierre según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley, se procederá a la liberación proporcional de la garantía según corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. ¿Como se tiene encuenta el Art. 100 del Código Minero?
Capítulo 3
Del Contrato de la Concesión para Explotar de MGP
Artículo 23. (Disposiciones especiales). Las concesiones para explotar de MGP se regirán por las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de la presente ley.
Artículo 24. (Exigencia de Contrato). El otorgamiento del título de concesión para explotar en los proyectos de MGP estará sujeto a la celebración de un Contrato de MGP entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto, el que deberá establecer necesariamente:
A. El área contenida en el título de la concesión para explotar, no siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 103 del Código de Minería.
B. Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el período convenido. El Código lo limita a 30 años
C. La necesidad de realizar actividad minera de acuerdo a las condiciones comprometidas en la solicitud de concesión para explotar y aprobadas por la autoridad competente, establecidas en el artículo 100 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 185 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 21 de la Ley N° 18.813 del 23 de setiembre de 2011. Dichas condiciones formarán parte del Contrato de MGP incluido el monto de las inversiones programadas, la producción media y máxima esperada y el volumen de producción mínima anual durante la etapa de explotación, la que no podrá ser inferior al 30% de la producción media del proyecto.
Artículo 24. (Exigencia de Contrato). El otorgamiento del título de concesión para explotar en los proyectos de MGP estará sujeto a la celebración de un Contrato de MGP entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto, el que deberá establecer necesariamente:
A. El área contenida en el título de la concesión para explotar, no siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 103 del Código de Minería.
B. Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el período convenido. El Código lo limita a 30 años
C. La necesidad de realizar actividad minera de acuerdo a las condiciones comprometidas en la solicitud de concesión para explotar y aprobadas por la autoridad competente, establecidas en el artículo 100 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 185 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 21 de la Ley N° 18.813 del 23 de setiembre de 2011. Dichas condiciones formarán parte del Contrato de MGP incluido el monto de las inversiones programadas, la producción media y máxima esperada y el volumen de producción mínima anual durante la etapa de explotación, la que no podrá ser inferior al 30% de la producción media del proyecto.
Al no limitarse el máximo de extracción se podría generar depredación de los recursos por sobre explotación
D. La fijación de un plazo para la etapa de construcción y el montaje, y un plazo para el período de explotación, suficiente para recuperar la inversión.
E. La información del proyecto minero a ser provista al Estado en un plazo previsto en el propio Contrato, a contar a partir de la suscripción del mismo, que deberá incluir estudios, muestras,
testigos, resultados de laboratorio y todo otro dato que la autoridad competente considere necesaria.
F. La determinación de la información contenida en el proyecto minero que será considerada de carácter confidencial.
G. La constitución de una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato en las condiciones establecidas en la reglamentación.
H. Las causas habilitantes de renegociación con instancia en cualquiera de la partes del contrato, quedando expresamente vedadas cualquier otra no prevista en el contrato firmado.
I. La enumeración precisa de las causas de rescisión del contrato y la caducidad del título, que incluirá expresamente:
a) El no pago del canon de producción por dos años consecutivos.
b) La cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.
c) El no pago de las obligaciones tributarias de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación.
d) La acumulación de un saldo adeudado por concepto de multas establecidas en los Artículo 64 a 71 de la presente ley, impuestas por la autoridad competente, mayor o igual al valor de la Garantía de cumplimiento del Contrato.
e) El incumplimiento de la obligación de constituir garantía según lo dispuesto en esta ley, en el plazo de 60 días de formalmente intimado a ello.
f) La no realización de los trabajos y obras para la instalación de la infraestructura y del montaje necesario para la explotación en los plazos convenidos, salvo autorización previa de la autoridad competente ante casos de fuerza mayor comprobada.
g) La discontinuidad de la producción por un período de seis meses continuos sin la autorización correspondiente.
h) La producción durante un año de volúmenes inferiores a los mínimos establecidos en el programa de producción,
salvo autorización previa de la autoridad competente ante casos de fuerza mayor comprobada.
i) La falta de capacidad financiera para cumplir con las obligaciones contractuales, la que se presumirá si el titular del proyecto no demuestra en un plazo de 6 meses trascurridos desde otorgado el título de concesión, la disponibilidad de capital propio y del financiamiento necesario para la realización de las obras comprometidas en el contrato.
j) El incumplimiento reiterado de obligaciones y cargas que impone el Código de Minería y los Reglamentos, previo apercibimiento.
k) La generación de desastres de acuerdo a la definición dada en numeral 10 del artículo 4 de la ley N° 18.621, por incumplimiento de normas ambientales o de salud y seguridad minera.
Las disposiciones del contrato deberán contemplar las condiciones comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes. Ninguna de las disposiciones contractuales podrá considerarse que exima al titular del proyecto de MGP del cumplimiento de las condiciones comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Artículo 25. (Confidencialidad). El titular del proyecto de MGP podrá solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de confidencialidad de información sobre el mismo que provea al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y en los artículos 8 y 10 de la ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
EL Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y en función de sus competencias respectivas, resolverá sobre la pertinencia de considerar dichos datos de carácter confidencial. Aquellos datos que se consideren confidenciales se deberán presentar en documento separado.
Artículo 26. (Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato). Previo a la suscripción del Contrato de Minería de Gran Porte, el titular del Proyecto deberá constituir una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, cuyo monto ascenderá al 5% de las inversiones programadas.
Dicha garantía será constituida a favor del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en alguna de las siguientes formas:
Depósito bancario a favor del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Garantía en valores públicos a la orden del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Póliza de seguro de fianza expedida por el Banco de Seguros del Estado y/o por Instituciones Aseguradoras privadas.
Fianza o aval bancario: si el titular del Proyecto optara por esta modalidad, la garantía deberá establecer que el avalista renuncia al beneficio de excusión.
Otras que determine la reglamentación.
El control de las formalidades jurídico-contables, estará a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Artículo 27. (Ejecución de garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato). La garantía establecida precedentemente podrá ser ejecutada en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones legales y contractuales por parte del titular del proyecto, en las condiciones que establecerá la reglamentación.
Artículo 28. (Vigencia de garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato). El 80% (ochenta por ciento) de la garantía de fiel cumplimiento del contrato se podrá liberar en el ejercicio económico en que comience la producción, y el restante 20% (veinte por ciento) deberá mantenerse vigente durante todo el plazo del mismo y extenderse por hasta un año calendario contado a partir de la finalización del mencionado contrato.
Artículo 29. (Otros contenidos). El Contrato de MGP firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá contener: a) posibilidad de clausula de prórroga de la concesión por acuerdo de partes, la cual nunca podrá exceder los 10 años; b) beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las actividades mineras y conexas; c) compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo para la realización de ciertas obras de infraestructura; d) cláusula de mantenimiento de los parámetros referidos a la tributación que grava específicamente la actividad de MGP y del canon de producción correspondiente a la actividad minera, restringida al período de recuperación de la inversión; e) autorización a ceder el derecho de explotación en garantía a favor de los acreedores que financien el proyecto, a efectos de que dichos acreedores puedan ceder el mismo a un tercero. La cesión de este derecho quedará condicionada a la previa autorización del Poder Ejecutivo, quien resolverá si el tercero propuesto cumple los requisitos necesarios para constituirse en titular del mismo. El contrato de MGP deberá prever en este caso las condiciones que habiliten a hacer efectiva la cesión del contrato en garantía otorgada a favor de los financiadores del proyecto; f) clausula de compromiso arbitral internacional para la solución de eventuales controversias en la aplicación del contrato de MGP por montos que superen los 100 millones de UI (cien millones de Unidades Indexadas).
El Inciso b) abre la puerta a posibles exoneraciones impositivas por ejemplo en ICIR, Patrimonio y otros que se dijo no serían aplicables a las explotaciones mineras.
Artículo 30. (Notificación a la entidad financista). El Poder Ejecutivo notificará a la entidad que financie el proyecto y que haya celebrado un contrato de cesión debidamente notificado a esta, del acaecimiento de cualquiera de las causales de rescisión del contrato. La entidad financista podrá proponer, en el plazo máximo de 90 días, un nuevo cesionario que reúna los requisitos y condiciones necesarios para continuar realizando la explotación. La cesión de referencia se hará efectiva, una vez que la autoridad competente notifique la aceptación del cesionario propuesto. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al contrato de la concesión.
Artículo 31. (Reversión gratuita de bienes). En caso de declararse la caducidad de los derechos mineros, operará la reversión gratuita de bienes a favor del Estado, en carácter no oneroso, circunscripta ésta a aquellas instalaciones que se encuentren incorporadas a los yacimientos y
accesos y que no puedan retirarse sin detrimento del mismo y de los frentes de trabajo y a los inmuebles e instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el concesionario en forma exclusiva al transporte de los minerales proveniente del área contratada.
Artículo 32. (Destino de la información). En caso de rescisión del contrato de MGP o de declaración de caducidad de los derechos mineros, la información del proyecto, incluso aquella declarada confidencial, pasará al dominio del Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Artículo 33. (Preferencia de compra). En caso de no otorgarse la concesión para explotar, el Estado uruguayo tendrá la preferencia de compra de los datos contenidos en el proyecto, incluso aquellos declarados confidenciales.
Artículo 34. (Registro de Vacancia). En caso de no otorgarse la concesión para explotar o en caso de que sea declarada la caducidad de un contrato de MGP se procederá a inscribir las minas, áreas mineras y descubrimientos vinculados al proyecto en el Registro de Vacancias. El Poder Ejecutivo podrá otorgar nuevos permisos conforme al Artículo 23 del Código de Minería, o designar un ente público o de propiedad estatal para continuar realizando la actividad minera. Para ejecutar las actividades encomendadas dicho organismo dispondrá de las facultades establecidas en el Artículo 72 del Código de Minería.
Capítulo 4 .
Régimen tributario.
Artículo 35. (Regímenes Promocionales). Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas reguladas por la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Artículo 36. (Activación). Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
“Artículo 51 Bis. Minería de Gran Porte. Los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales, incurridos durante los períodos previos a la concesión, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio y serán considerados Activo Fijo a todos los efectos fiscales. Dichos costos activados podrán volcarse a pérdidas en el primer ejercicio económico en que comience la producción o amortizarse a cuota fija desde dicho ejercicio en un período de cinco años.” Se posibilita deducir del IRAE los costos de las labores previas, en todo caso debiera especificarse que fuera deducible del adicional de IRAE específico a la MGP.
Artículo 37. (Deducciones no admitidas). Sustitúyese el literal F) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte, el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales.”
Artículo 38. (Impuesto a la Minería de Gran Porte)
Vease que este artículo agrega todo un capítulo al Texto Ordenado de 1996 (Arts 102 al 113)
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente capítulo:
“Capítulo XVII
Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte
Artículo 102°.- Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que gravará la renta operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares de concesiones para explotar un proyecto de MGP.
Artículo 103°.- Producto minero.- Se entiende por producto minero, a la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras definidas en el artículo 7° de la Ley de Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
Artículo 104°.- Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente artículo no podrá ser
inferior al que resulte de la aplicación del precio de referencia que establece el Artículo 108 del presente Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas.
Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por la valoración de las unidades físicas que integran el costo del producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la fecha de la enajenación.
Artículo 105°.- Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16 del presente Título.
Artículo 106°.- Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19, 20, literales A) a E) del artículo 21 y literales A) a H), y M) del artículo 22 del presente Título. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 22 de este Título.
Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el IRAE.
Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales podrán amortizarse en un período de 5 (cinco) años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. ¿Del IRAE o del adicional?
El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión no será deducible a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. ¿A que canon se refiere? No existe canon de concesión.
Artículo 107°.- Margen operacional minero.- El Margen operacional minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta operacional minera entre los ingresos operacionales mineros.
Artículo 108°.- Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará mensualmente el precio de referencia del producto minero bruto en atención al precio en el mercado internacional, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Artículo 109°.- Precios de transferencia.- A los efectos del adicional que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con residentes, el régimen de Precios de Transferencia establecido en los artículos 38 a 46 del -presente Título, en todas las hipótesis de vinculación que se disponen en los referidos artículos.
Artículo 110°.- Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25 (cero coma veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.
Tasa progresiva = (MOM x 0,90 – 0,25) x 100
Cuando el contrato de MGP celebrado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero contenga una clausula de mantenimiento de los parámetros del Adicional del IRAE según las condiciones establecidas en el Literal d) del Artículo 29 de la Ley de Minería de Gran Porte o una clausula de arbitraje internacional según lo establecido en el Literal f) del referido artículo, la reducción a que refiere el inciso primero será de 0,18 (cero coma dieciocho).
En caso que el MOM sea superior a 0,70 (cero coma setenta), se aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se considerará nula.
Artículo 111°.- Liquidación.- Para la determinación del monto del adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la tasa del artículo 110 se aplicará sobre la renta neta operacional minera del ejercicio fiscal. El adicional del IRAE queda limitado al 33%
Los contribuyentes que verifiquen la definición de Conjunto Económico a que refiere la Ley de Minería de Gran Porte, liquidarán el presente Adicional en forma individual.
Artículo 112°.- Canon de producción.- El Canon de producción que deba abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.
Artículo 113°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio.”
Capítulo 5
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII)
Artículo 39. (Ingresos). Para asegurar la solidaridad intergeneracional, los ingresos obtenidos por el Estado por concepto de la recaudación del Canon de Producción, del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Renta de No Residentes y del Adicional del IRAE de los emprendimientos de MGP, serán identificados en el Presupuesto Nacional como concepto de Ingresos por Minería de Gran Porte (IMGP).
Artículo 40. (Destino de los ingresos y creación de FSII). El 70% del producido de los ingresos obtenidos por concepto de Minería de Gran Porte constituirá el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII) que será administrado por el Banco Central del Uruguay. Por el restante 30% el Poder Ejecutivo deberá incluir en las instancias presupuestales
correspondientes los créditos presupuestales con cargo a este financiamiento con los siguientes objetivos:
a) un 30% con destino al Fondo de Desarrollo del Interior (FDI) para el financiamiento de inversiones en infraestructura, vivienda, obra social y otros, en las zonas geográficas de influencia de la ejecución de los proyectos de MGP que deberá ser registrado en forma individualizada.
b) un 65% para financiar proyectos productivos, de infraestructura y ambientales, que contribuyan al desarrollo sustentable nacional.
c) un 5% a fortalecer las capacidades técnicas de los organismos de control y seguimiento de los proyectos de MGP: Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
De existir un remanente no utilizado, el mismo será revertido al FSII.
Exceptúense las afectaciones dispuestas en este artículo de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 41. (Comité de Dirección del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII)). Créase el Comité de Dirección del FSII, quien será responsable de definir las directrices estratégicas, así como del monitoreo y evaluación de la gestión del FSII.
Son funciones del Comité de Dirección:
- Definir los lineamientos estratégicos de inversión para el FSII.
- Revisar y aprobar el plan estratégico de inversión del FSII y comunicarlo al Poder Legislativo.
- Recibir y revisar los planes operativos y reportes cuatrimestrales sobre los resultados de la gestión del FSII.
- Aprobar el reporte anual del FSII.
- Revisar anualmente el desempeño del FSII e informar al Poder Legislativo.
- Efectuar audiencias públicas sobre las actividades de inversión y resultados del FSII.
El Comité de Dirección estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas (MEF), el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), el Ministro de Industria, Energía y Minería (MIEM) y el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o por los funcionarios que éstos designen bajo estrictos criterios de idoneidad técnica.
Artículo 42. (Administración del FSII). La Administración del FSII estará a cargo del Área de Gestión de Activos del BCU.
Son funciones del Administrador del FSII:
- Implementar la estrategia de inversión definida por el Comité de Dirección.
- Proveer anualmente al Comité de Dirección un plan de negocios para el FSII, a efectos de su aprobación.
- Asesorar al Comité de Dirección para la definición de estrategias de inversión.
- Brindar al Comité de Dirección y al Poder Legislativo un informe anual remitido a la Asamblea General para el seguimiento de su gestión.
- Reportar al Comité de Dirección sobre las actividades realizadas y presentar los estados financieros del FSII con periodicidad cuatrimestral.
- Presentar al Comité de Dirección al final de cada ejercicio los estados financieros contables auditados y un reporte exhaustivo que explique los resultados del FSII y la racionalidad de las decisiones.
Artículo 43. (Inversiones del FSII). Los recursos del FSII podrán ser invertidos en:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.
B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas o extranjeras; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos o extranjeros; y cuota partes de fondos de inversión uruguayos o extranjeros. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera autorizadas a captar depósitos.
D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o extranjeras que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Artículo 44. (Otras disposiciones sobre inversiones del FSII). Las inversiones del FSII deben ser efectuadas con el objetivo de maximizar su retorno social de largo plazo, bajo el criterio de diversificación y de acuerdo a los límites indicados a continuación:
Las instituciones y países emisores de los literales B, C, D y E del artículo anterior deben tener al menos una calificación equivalente a grado inversor emitida por dos calificadoras internacionales de riesgo, de la forma que establezca la reglamentación.
El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
La rentabilidad generada por las inversiones del FSII será parte integrante del mismo.
Artículo 45. (Otras inversiones del FSII).
El FSII podrá asimismo destinar recursos a proyectos de Investigación y Desarrollo, incorporación de tecnología en la educación pública y proyectos de adaptación y mitigación del impacto del cambio climático. Dichos proyectos deberán ser presentados al FSII por el Poder Ejecutivo. En cada instancia presupuestal el Poder Ejecutivo propondrá al Parlamento la inclusión de los créditos presupuestales correspondientes con cargo al FSII.
Asimismo, y a propuesta del Poder Ejecutivo, el FSII podrá destinar recursos a la cancelación del endeudamiento externo. A tales efectos, se deberá contar con un informe favorable de la oficina de deuda del Ministerio de Economía.
Este artículo habilita la utilización del FSII para el pago de deda externa
Artículo 46. (Costos operativos). Los costos de administración del FSII deberán deducirse del mismo.
Artículo 47. (Seguimiento y Reportes del FSII). La administración del FSII creará un sistema de indicadores que permita el seguimiento y control mensual de la rentabilidad, riesgo, monto y composición del FSII.
Todos los reportes del FSII, una vez aprobados por el Comité de Dirección, deberán ser publicados electrónicamente en los sitios oficiales del Banco Central del Uruguay (BCU), del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Artículo 48. (Auditorías Especiales). El Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo por mayoría especial, podrá solicitar la realización de auditorías internacionales cuando lo estimen necesario.
Capítulo 6 .
Otras disposiciones
Artículo 49. (Transparencia). El Poder Ejecutivo promoverá que el Estado uruguayo integre organizaciones internacionales que apliquen herramientas de medición de transparencia en relación a la gestión de los
fondos soberanos de inversión y en las prácticas de información, fomentando el logro de los mayores estándares por ellas establecidos.
Artículo 50. (Difusión y Participación). El Poder Ejecutivo promoverá el ejercicio del derecho a la información y su transparencia, y la participación de los ciudadanos, entre otras formas mediante la creación de una Comisión de Seguimiento asociada a todo proyecto de MGP, de amplia participación, especialmente de la comunidad local y durante todo el ciclo de vida del proyecto.
La Comisión de Seguimiento constituirá un ámbito de participación y recibirá información económica y ambiental relevante y no confidencial, armonizada, por parte del Estado y del titular del proyecto de MGP, relativa a las actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
Artículo 51. (Consejo Sectorial Minero). El Poder Ejecutivo deberá impulsar la creación del Consejo Sectorial Minero para MGP, instancia de trabajo tripartito -empresarios, trabajadores y técnicos del sector público-, con el objetivo de analizar y proponer acciones para promover la cadena productiva del sector minero involucrado.
Artículo 52. (Canon de producción en MGP). En MGP el canon de producción se determinará de acuerdo al artículo 45 del Código de Minería, entendiéndose por mineral metálico la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras definidas en el artículo 7° de esta Ley. Artículo 53. (Distribución del canon de producción). El 90% (noventa por ciento) del canon de producción correspondiente a los propietarios de los predios superficiales, se distribuirá entre los mismos en función de la participación de la superficie comprendida de cada predio en el total de la superficie del área de concesión para explotar, sin perjuicio de los topes establecidos en los siguientes artículos.
Artículo 54. (Área de intervención directa). Se considera área de intervención directa a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la superficie del área de concesión para explotar en las que se ejecutan directamente las actividades de extracción de minerales, depósitos de desmontes resultantes de la extracción de minerales, así
como la decantación de minerales en piletas de relaves, en el marco de un proyecto de MGP.
Artículo 55. (Área de intervención indirecta). Se considera área de intervención indirecta a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la superficie del área de concesión para explotar dedicada a la ejecución de actividades distintas a las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 56. (Área lindera). Se considera área lindera a la superficie que se ubique hasta 100 metros de distancia exterior del perímetro del área de concesión para explotar. No se considera área lindera a la superficie contigua al área de la concesión para explotar dedicada al transporte de minerales por ductos.
Artículo 57. (Topes a la distribución del canon). El monto anual a percibir por parte del propietario del predio superficial en el área de intervención directa e indirecta, no podrá superar el equivalente a 12 (doce) y 6 (seis) veces respectivamente el valor de mercado de los arrendamientos por hectárea en la zona para usos productivos similares a los desarrollados a la fecha de suscripción del contrato de MGP.
Artículo 58. (Distribución en área lindera). El 10% (diez por ciento) del canon de producción correspondiente a los propietarios de los predios superficiales se distribuirá anualmente entre los propietarios de predios superficiales del área lindera, en función de la participación de la superficie comprendida de cada predio en el total de la superficie del área lindera. Este monto no podrá superar el equivalente a 3 (tres) veces el valor de mercado de los arrendamientos por hectárea en la zona para usos productivos similares a los del predio.
Artículo 59. (Distribución del remanente). El monto remanente resultante de la aplicación de los topes establecidos en los artículos anteriores se integrará al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión (FSII).
Artículo 60. (Criterio de valoración). El valor de referencia para la aplicación de los topes referidos en los artículos 57 y 58 de la presente ley, será determinado anualmente en base a los criterios que establezca la
reglamentación, considerando las estadísticas oficiales disponibles de precios de arrendamientos.
Artículo 61. (Libre acceso). El titular del proyecto de MGP está obligado a garantizar el libre acceso a las instalaciones mineras por parte de las autoridades competentes, a efectos de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Convendría definir quienes son. ¿Incluye esto a los inspectores ambientales si algún día los tenemos?
Artículo 62. (Obligación de presentación). El titular del proyecto de MGP está obligado a presentar:
a) al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), una Declaración Anual Consolidada, de carácter confidencial, conteniendo la información que acredite el cumplimiento del volumen de producción mínima y las inversiones realizadas, así como toda nueva información relevante para el proyecto minero tales como estudios, muestras, testigos, resultados de laboratorio, y toda aquella que se establezca por resolución ministerial.
b) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), los informes que se dispongan de acuerdo a las autorizaciones ambientales correspondientes.
Sobre la base de la Declaración Anual Consolidada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) redistribuirá la información que requiera el sector público en el marco de sus competencias y salvaguardando su carácter confidencial, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera la presentación de la misma información por parte de otros organismos públicos.
Artículo 63. (Comisión Veedora). Se constituirá una Comisión Veedora integrada por cuatro representantes técnicos, dos del MIEM y dos del MVOTMA, que será receptora de la información anterior.
Si la Comisión Veedora advirtiere, mediante inspección, el incumplimiento de la obligación de comunicar la información pertinente, en los plazos fijados, se procederá a aplicar las multas correspondientes a una infracción grave.
Artículo 64. (Régimen de Infracciones y Sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Minería y en la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, para el caso de MGP se aplicará por parte de la autoridad competente el presente régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 65. (Infracciones gravísimas). Se consideran infracciones gravísimas el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera o las referidas al medio ambiente, que estén relacionadas a la ocurrencia de desastres de acuerdo a la definición dada en el artículo 4 de la Ley N° 18.621 de 25 de octubre de 2009.
Artículo 66. (Infracciones muy graves). Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera y las referidas al medio ambiente no incluidas en el artículo anterior.
b) El incumplimiento del programa mínimo de producción durante 6 meses consecutivos sin autorización previa.
Artículo 67. (Infracciones graves). Se consideran infracciones graves:
a) La obstaculización de los procedimientos de fiscalización.
b) El incumplimiento de obligaciones formales, tales como la correcta presentación de reportes informativos, estadísticos y similares.
Artículo 68. (Infracciones leves). Las demás infracciones, no consideradas graves, muy graves o gravísimas en la presente Ley o por otras normas, serán consideradas leves.
Artículo 69. (Infracciones reiteradas). La reiteración de una infracción considerada leve se reputará como infracción grave. La reiteración de una infracción grave se reputará como infracción muy grave.
Artículo 70. (Multas). El régimen de sanciones por infracciones para la MGP será determinado por la reglamentación, de acuerdo al siguiente criterio:
a) Para las infracciones gravísimas, se establecerán multas de entre el 2% (dos por ciento) y el 10% (diez por ciento) del volumen de
producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
b) Para las infracciones muy graves, se establecerán multas de entre el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) y el 2% (dos por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
c) Para las infracciones graves se establecerán multas entre el 0,1‰ (cero coma uno por mil) y el 0,1% (cero coma uno por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
d) Para las infracciones leves, se establecerán multas de hasta 0,1‰ (cero coma uno por mil) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción. Artículo 71. (Normativa aplicable). En los emprendimientos de MGP, al permisario, concesionario o titular de un derecho minero, les será aplicable la normativa establecida en el Código de Minería y demás disposiciones en la materia, y la legislación ambiental, en todo aquello que no esté previsto ni se oponga a la presente ley.
Capítulo 7 .
Disposiciones transitorias
Artículo 72. (Proyectos en explotación). Los proyectos de MGP que se encuentren en explotación a la fecha de promulgada la presente ley, contarán con un período equivalente a dos ejercicios económicos para adaptarse al nuevo régimen.
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